viernes, 24 de septiembre de 2010

Prestamos para financiar la compra de rodados de fabricación nacional.

PRESTAMOS PARA FINANCIAR LA COMPRA DE RODADOS DE FABRICACION NACIONAL

Fuente: http://www.bna.com.ar/bp/bp_creditos_rodados.asp

Es un préstamo para adquisición de automóviles nuevos de fabricación nacional, en las redes de concesionarias autorizadas. Se entiende como fabricación nacional todo rodado cuyo certificado de fabricación sea expedido por autoridad nacional. [..]
 
CONDICIONES PARTICULARES PARA DISCAPACITADOS


Usuarios:

Discapacitados conforme Ley 19.279 y complementarias y el Decreto PEN Nº 1313/93, debiendo presentar la constancia emitida por la autoridad de aplicación de ésta Ley, con una edad máxima a la fecha prevista para la cancelación del préstamo que no sea superior a la prevista para jubilarse en el régimen al que pertenece.

Destino:

Adquisición de automóviles nuevos de fabricación nacional o importados, en las redes de concesionarias autorizadas, con el equipamiento acorde a las necesidades del usuario.
Monto por usuario:

Hasta $ 50.000.- (pesos cincuenta mil).

martes, 21 de septiembre de 2010

Jubilaciones y Pensiones - Régimen especial para minusválidos. Ley 20.475


Jubilaciones y Pensiones - Régimen especial para minusválidos. Ley Nº 20.475

ARTICULO 1º.- Considéranse minusválidos, a los efectos de esta Ley, aquéllas personas cuya invalidez física o intelectual, certificada por autoridad sanitaria oficial, produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor del 33%.

ARTICULO 2º.- Los minusválidos, afiliados al régimen nacional de previsión, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 20 años de servicio y 45 años de edad cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o 50 años como trabajador autónomo, siempre que acrediten, fehacientemente, que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución física o psíquica prevista en el artículo 1º.

ARTICULO 3º.- Los minusválidos tendrán derecho a la jubilación por invalidez, en los términos de las leyes 18.037 y 18.038 (XXIX - A, 47, 65) cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permita desempeñar.

ARTICULO 4º.- Los jubilados por invalidez que hubieran reingresado a la actividad en relación de dependencia y hubieran denunciado dicho reingreso a la autoridad administrativa competente, tendrán derecho, en la medida en que subsista la incapacidad que originó el beneficio, a reajustar el haber de su prestación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de 3 años.

ARTICULO 5º.- Por cada año de servicios con aporte que exceda de 20, el haber se bonificará con el 1% del promedio indicado en los arts. 45 inc. a) de la ley 18.037 y 33, inc. a) de la ley 18.038.

ARTICULO 6º.- Las disposiciones de las leyes 18.037 y 18.038 se aplicarán supletoriamente en cuanto no se opongan a la presente.

ARTICULO 7º.- Comuníquese, etc.




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